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Claro que hay plan B

21 de mayo de 2020 Por //  by Javier Junceda Dejar un comentario

En las actuales circunstancias, en que el descenso de cifras de afectados por COVID-19 ha motivado que por la propia autoridad estatal se vengan aprobando disposiciones para la llamada “desescalada” de la crisis sanitaria, y en momentos también en que las restricciones de la libertad de circulación se parecen poco a las del extravagante estado de excepción encubierto de las primeras semanas, no parece descabellado retornar poco a poco a la legislación ordinaria para acabar de rematar esta dolorosa pesadilla.

Volver a las leyes no excepcionales no significa que un súbito rebrote del virus nos haga regresar a los estados de necesidad, sino que la misma evolución de la pandemia según datos oficiales ya parece invitar a ese itinerario normal.

El Plan B de dicha “nueva normalidad jurídica” existe, y se basa en cinco leyes de que debieran conocer quienes sostienen que solo cabe seguir “in aeternum” bajo un estado de alarma.

PRIMERO: LA LEY ORGÁNICA DE MEDIDAS ESPECIALES EN SALUD PÚBLICA

La primera posibilidad es la contemplada en el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.

Dicho precepto dispone que:

“Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”.

Entre dichas medidas pueden ponerse en marcha, por consiguiente, actuaciones tendentes al confinamiento de los colectivos de riesgo, así como obligar a que el resto de la población desarrolle sus actividades habituales sometidas a estrictos requisitos de protección o higiénicos, algo que en las fases de la “desescalada” contempladas por el Gobierno podrían resultar oportunas, al permitirse ya un relajamiento del régimen de libertad de circulación a partir de la llamada Fase I (así, Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, BOE núm. 130).

SEGUNDO: LA LEY GENERAL DE SALUD PÚBLICA

A su vez, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública prevé en sus artículos 52 y siguientes la posibilidad de mantener el régimen actual, atribuyendo a la autoridad sanitaria estatal la capacidad de dictar disposiciones, coordinar las actuaciones en materia de salud pública y adoptar medidas de intervención especial ante circunstancias de carácter extraordinario que representen riesgo evidente para la salud de la población, y siempre que la evidencia científica disponible así lo acredite, como es el caso.

Además, dicha norma prevé medidas de intervención concretas como la intervención de medios materiales o personales, el cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias, la suspensión del ejercicio de actividades y cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existe riesgo para la salud.

TERCERO: LA LEY GENERAL DE SANIDAD.

Por su parte, la Ley 14/1986, General de Sanidad, dispone en su artículo 26 que, en caso de que exista un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

La duración de las medidas a las que se refiere se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, que no excederán de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

En consecuencia, con fundamento en esta norma, también cabe adoptar medidas como las citadas de cara a evitar la propagación del virus, entre otras la incautación e inmovilización de productos; la suspensión del ejercicio de actividades; los cierres de empresas o instalaciones; la intervención de medios materiales y personales; o, en fin, cuantas otras medidas se consideren sanitariamente justificadas.

CUARTO: LA LEY NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL

El artículo 30 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil prevé, en situaciones de emergencia de interés nacional, la asunción del mando por el titular del Ministerio de Interior, “que comprenderá la ordenación y coordinación de las actuaciones y la gestión de todos los recursos estatales, autonómicos y locales del ámbito territorial afectado”, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley para los estados de necesidad, y en la normativa específica sobre seguridad nacional.

Además, esta norma contempla en su artículo 24 una larga serie estas actuaciones de carácter socioeconómico que constituyen en buena medida un calco de las que han venido siendo promulgadas bajo el estado de alarma, lo que confirma que no resulta imprescindible para la gestión de la pandemia declarada.

QUINTO: LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL

En fin, el artículo 23.2 de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional establece que:

“La situación de interés para la Seguridad Nacional es aquella en la que, por la gravedad de sus efectos y la dimensión, urgencia y transversalidad de las medidas para su resolución, requiere de la coordinación reforzada de las autoridades competentes en el desempeño de sus atribuciones ordinarias, bajo la dirección del Gobierno, en el marco del Sistema de Seguridad Nacional, garantizando el funcionamiento óptimo, integrado y flexible de todos los recursos disponibles, en los términos previstos en esta ley”.

A estos efectos, su siguiente artículo 24 recoge unas reglas que indudablemente refuerzan el rol del Gobierno de España a efectos de la coordinación entre territorios autonómicos.

En definitiva, quien defienda que solo cabe seguir por más tiempo sometidos a un estado de alarma que ha suscitado tantas y tan documentadas objeciones de autorizadas voces, seguro que no ha tenido tiempo a leer estas leyes, algunas ya promulgadas hace más de tres décadas.

Tal vez pretendan profundizar en la penosa pandemia jurídica que ha traído consigo el maldito COVID-19.

Artículo originalmente publicado en Confilegal

Javier Junceda

Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Compagina el ejercicio de la abogacía con la docencia del derecho administrativo en universidades de Madrid, Barcelona y Oviedo. Es también el presidente de la Comisión de Español Jurídico de la Academia Norteamericana de la Lengua Española, con sede en NY.

Archivado en:El Club de los Viernes Etiquetado con:Editoriales y Opinión

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