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Estado iuspositivista o sucesiones y donaciones confiscatorias (III)

12 de diciembre de 2017 Por //  by José Antonio Bejarano Flores Dejar un comentario

 

Paradójicamente, se introdujo también otro concepto como fue el principio de ordenación del gasto de conformidad con los recursos públicos y la reserva de ley en materia financiera.

Sin que sirva de precedente y el honor a la verdad debemos afirmar que estas dos directrices plasmadas en el artículo 31,1 y 31,2 de la CE no es exclusivo de España ni tampoco su aplicación, pues países como Italia o Portugal también la contemplan y en muy parecidos términos; En el resto de países Europeos por lo que respecta a la tributación de los impuestos complementarios del IRPF dista a años luz de todos sus integrantes y si lo hiciésemos comparativamente a toda la zona OCDE veríamos con asombro que ocupamos el quinto lugar de los 34 Países que lo componen y en siete de ellos ni siquiera contemplan esta figura impositiva.

Precisamente aquí sí que hubo mucho debate parlamentario a raíz de la presentación de enmienda que introdujo el profesor Fuentes Quintana en la comisión del senado, por la cual asociaba la capacidad del gasto de los poderes públicos a los ingresados y establecía que los gastos deberían ajustarse a los criterios de eficiencia y economía.

Con estas dos premisas fácilmente podemos deducir que los poderes fácticos de este País están por la labor del gasto y los lacayos por el ingreso, todo ello debidamente regulado para su generalidad y universalidad a través de los sucesivos desarrollos legislativos.

Por tanto cabría preguntarse: ¿Qué ocurre realmente en este país si un administrado -como definía Hobbes al sujeto en obligación de tributar, iuspositivista- se encontrara en la tesitura de no poder hacerlo?

Antes de responder y llegar a unas conclusiones finales debemos hacer un inciso para poder ver el desarrollo de estos principios y como nos afecta tanto en lo personal como en lo social.

Los principios por los cuales se rige el Gobierno según el Artículo 31 de la CE en su apartado primero donde se desarrollan las condiciones para poder cumplir con el deber de contribuir en la tributación, es donde se encuentra la maldad de este perverso sistema, ideado y aprobado por nuestros señores parlamentarios, a saber .:

Principio de Universalidad o generalidad, Igualdad y Progresividad, no Confiscatoriedad y capacidad económica.

Universalidad o generalidad: Según el artículo 31,1 de la CE, aquellas personas residentes en el territorio nacional, más allá de su condición de extranjero o nacional, “todos” están obligados al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo a su capacidad económica y…………….

 

Por otra parte y con respecto al principio de generalidad los señores legisladores tipifican como hecho imponible todo acto o negocio jurídico que demuestre capacidad económica. Es decir que con carácter general se prohíben las exenciones y bonificaciones que puedan resultar discriminatorias.

El principio de igualdad en el sistema tributario: Dicho principio se expresa en la capacidad contributiva de los ciudadanos, en el sentido de que cuando se den situaciones económicas iguales estas conllevan una imposición fiscal igual para todos. Es decir, otra vez volvemos a introducir la prohibición de los tratos discriminatorios, pero no el tratamiento diferencial derivado de distintas situaciones de hecho.

Esta situación se da claramente en la sentencia del Tribunal Constitucional 46/2000 de 17 febrero o la 47/2001 de 15 febrero, la primera a favor y la segunda en contra.

El principio de no confiscación: Según el artículo 31 de la CE, la contribución que han de efectuar los ciudadanos siempre se realizarán a través de un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso tendrá el alcance de confiscatorio.

¿Y cómo resuelva el Tribunal Constitucional la confiscatoriedad?

El Tribunal Constitucional ha resuelto en señalar que lo es, cuando a raíz de la aplicación de los diferentes tributos se le llegue a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades.

Capacidad económica. : Desde siempre se suponía que solo cuando se producía un ingreso en la unidad familiar o un negocio jurídico que era indicativo de capacidad económica, se podría establecer el tributo. Sin embargo en multitud de ocasiones, la generalización del hecho imponible como norma podía ser contraria a la Constitución, al producirse mayor presión fiscal sobre quienes en realidad tienen menos capacidad económica. Desde luego lo que si a prohibido taxativamente el Tribunal Constitucional es la grabación de un tributo sobre riquezas aparentes o inexistentes.

Por último indicar que el hecho imponible debe ser compatible con lo que se ha denominado exención del mínimo vital, entendiendo como tal la cantidad de renta requerida para cubrir las necesidades del titular.

El ejemplo más claro lo tenemos en el IRPF, esto es aquella parte liquidable que por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se someten a tributación.

José Antonio Bejarano Flores

Empresario. Liberal por convicción.

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