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Estado iuspositivista o sucesiones y donaciones confiscatorias (I)

28 de noviembre de 2017 Por //  by José Antonio Bejarano Flores Dejar un comentario

Thomas Hobbes, nacido en Malmesbury el 5 de abril de 1588, fue un filósofo británico que estableció por primera vez los principios generales de la filosofía política moderna. Este defendía las teorías del absolutismo como forma de gobierno, pero apoyaba la monarquía como la de mayor idoneidad para cualquier nación como forma de gobernar.

Todos los estudiosos de la época lo catalogaban como “iusnaturalista” o como un filósofo del derecho natural con su pensamiento político hobbesiano.

De los innumerables parámetros presentados por el, los de mayor consideración sin duda a tener en cuenta por su valor intrínseco serían:

-El de la razón como medio de superación.

-El contrato social.

-El de competencia u hombre violento.

-La monarquía como medio de gobierno.

-El leviatán -vulgarmente conocido como el gobierno del diablo-

Fue a partir del 1950, cuando eminentes intérpretes de Hobbes intentaron ubicar a este pensador en alguna de las dos corrientes tradicionales Jurídico-Filosóficas de la Modernidad a saber: (Iusnaturalismo e Iuspositivismo).

Algunos de estos intérpretes llegaron a la conclusión de que preferían encuadrarlo en la corriente iusnaturalista, debido a los argumentos que este autor daba al explicar el origen y el fundamento del poder político en semejanza con los iusnaturalistas del siglo XVII cuando afirmaban que todo ser vivo racional era poseedor de sus derechos naturales. Otros por contra no dudaron en afirmar su condición de iuspositivista, cuando este pensador consideraba al poder como fundamento de la ley (La Autoridad y no la verdad hace la Ley- “Autoritas non veritas facit legem”). Es en esta misma época cuando Julieta Marcone, (como investigadora y doctorada en filosofía por la UACM) después de algunos estudios sobre el pensamiento hobbesiano, esta llegó afirmar que las dos corrientes eran complementarias una de la otra. El derecho inalienable a conservar la vida nos permite ubicarle en el derecho iusnaturalista, pero las atribuciones que otorgaba a un soberano, según su propio pensamiento era claramente iuspositivista.

Sin embargo una vez más nos preguntamos, ¿quién determina lo que es justo o injusto, cuando los seres racionales contraponen conceptos excluyentes de justicia? En nombre de Dios, de la razón y los derechos naturales estos han cometido a lo largo de la historia las peores atrocidades que el ser humano pueda imaginar.

Bajo estas premisas, ¿Sería posible extrapolar el pensamiento hobbesiano a la sociedad moderna del siglo XXI?

Desde el punto de vista filosófico-político de los tributos, han existido a lo largo de la historia de España tres períodos muy diferenciados en lo social, pero no así en los distintos gobiernos y sus formas de gobernar, algo lógico y perfectamente predecible, a saber:

– La sociedad Española hasta el siglo XVIII

– La sociedad Española del siglo XIX y XX

– La sociedad moderna.

Hacemos esta distinción y no otra, toda vez que para el supuesto desarrollo de una nación como la Española, uno de los requisitos más importantes tendría que ser el derecho a la propiedad privada, y este no se reconoció hasta principios del siglo XIX, con la entrada en vigor de la primera Constitución Española en las Cortes de Cádiz del 1812, siendo la forma de gobierno la Monarquía.

Por tanto resulta lógico, que a la hora de tributar al Estado aunque el fin fuese el mismo, la forma de regular estas tributaciones no lo sería.

Aunque bien es cierto que existe un nexo común en todas las formas de gobierno y no es otro que la desproporcionalidad al alza del hecho impositivo en las capas medias y bajas.

Sirva como ejemplo ilustrativo de esa época: Desde el año 1701 al 1745 en España se recaudaba de media unos 650 millones de reales, de los cuales el 68 % procedían de las Rentas Reales, y el 32 % restante de los Impuestos Eclesiales y Títulos de Nobleza. Hubo una excepción a esta norma en la historia de España, y se produjo precisamente en la Constitución del 9 de Diciembre de 1931, siendo Presidente D. Manuel Azaña. Léase artículo 49 de la Constitución.

 

Sintetizando, hoy en día y mundialmente aceptado, todas las naciones entienden que para atender los servicios más básicos y esenciales inherentes a las personas, así como otros que las autoridades establezcan, deben lograrse a través de una tributación justa por parte de todos los que formamos esa nación y obtengamos algún beneficio económico.

Nada que objetar hasta aquí, pero qué ocurre cuando la tributación a que nos somete la autoridad Nacional o Autonómica es confiscatoria

José Antonio Bejarano Flores

Empresario. Liberal por convicción.

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